De Los Deberes Profesionales.
Artículo 3. Constituyen faltas disciplinarias
que acarrean las sanciones previstas en la Ley, la violación de los deberes
establecidos en este Titulo.
CAPITULO I
De Los Deberes Esenciales.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción,
eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus
actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su
dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de
los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden
jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas,
mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.
CAPITULO II
De los Deberes Institucionales.
Artículo 5. El honor de la Abogacía es
indivisible; la dignidad y el decoro han de caracterizar siempre la actuación
del Abogado. Lesiona el patrimonio moral de todo gremio, el Abogado que incurra
en una acción indigna.
Artículo 6. La conducta privada del Abogado se
ajustará a las reglas del honor, de la dignidad y de la delicadeza propia del
hombre honesto.
Artículo 7. El Abogado combatirá por todos los
medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o
no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes. Incurre en grave
falta si elude el cumplimiento de este deber, observando una actitud pasiva, indiferente
o complaciente.
Artículo 8. El Abogado en ejercicio de su
profesión deberá conservar su dignidad e independencia; estas son
irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que obstaculice. No deberá
aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda
lesionar su honorabilidad.
El Abogado hará respetar su independencia
frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades
administrativas frente a las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre
conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y a la
libertad de la defensa.
En su condición profesional y como
representante de terceros, tendrá derechos ante los órganos públicos a una
atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio.
Artículo 9. El Abogado no debe utilizar los
medios de comunicación social para discutir los asuntos que se le encomienden,
ni dar publicidad a las piezas del expediente en los asuntos aún no
sentenciados, a menos que sea necesario pare la corrección de los conceptos
cuando la justicia y la moral lo exijan. Una vez concluido el proceso, el
Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones, así como también sus
comentarios exclusivamente científicos, hechos en publicaciones profesionales
que deberán regirse por principios profesionales de la ética. Se omitirán los
nombres propios si la publicación puede perjudicar a alguien en su honor y
buena fama. Tampoco podrá utilizar los medios de comunicación para amenazar con
acciones judiciales y forzar convenios.
El Abogado puede publicar informaciones o
comentarios con fines científicos en diarios o revistas especializadas,
observando las normas morales y la omisión de nombres y apellidos de las
partes, cuando tal circunstancia causare perjuicios a los mismos.
Artículo 10. La Formación decorosa de
patrocinados, representados o defendidos debe fundamentarse en la honorabilidad
y capacidad profesional del Abogado, quien deberá abstenerse de utilizar
agentes que le procuren nuevos casos profesionales, ni proporcionará publicidad
a su propio elogio, ni inducirá a que se hagan noticias o comentarios
vinculados a asuntos en los que intervenga o a la manera de conducirlos.
La publicidad del Abogado a través de los
medios escritos o audiovisuales se limitará a la mención de su nombre, títulos
científicos, especialidad autorizada por su correspondiente colegio, dirección
de su bufete y teléfono y apartado postal, así como las horas de atención al
público. Todo anuncio contenido cuasicomercial en el que se prometan resultados
y ventajas especiales, configura falta grave de la ética profesional del
abogado. Atenderá a sus patrocinados y demás interesados en los casos que lleve
en su bufete, salvo que les sea imposible concurrir al mismo y no autorizará
con su nombre la apertura de bufetes u oficinas cuando no los atienda diaria o
personalmente.
Artículo 11. El abogado debe abstenerse de
ofrecer sus servicios y de dar consejos no solicitados con el fin de provocar
juicios y obtener patrocinados o defendidos, a menos que vínculos de parentesco
o amistad intima se lo imponga como un deber.
Artículo 12. El abogado que directa o
indirectamente, remunere o recompense a las personas que lo hubieren
recomendado, incurre en grave infracción de la ética profesional.
Artículo 13. El abogado aceptará o rechazará
los asuntos sin exponer las razones que tuviere para ello, salvo el caso de
nombramiento de oficio, en que deba justificar el rechazo. En su decisión no
deberá influir el interés personal, el monto pecuniario del asunto, ni la
capacidad financiera del adversario. Tampoco aceptará el abogado un asunto en
el que tuviere sostener principios contrarios a sus convenios personales,
incluso políticas o religiosas, ni aquellos en que su independencia se viere
obstaculizada por motivos de amistad, parentesco o de otra índole. En suma, no
intervendrá en un asunto sino cuando tenga libertad para actuar.
Artículo 14. El abogado como servidor de la
justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia
de su poder profesional consiste en defender los derechos de su representado o
asistido con diligencia y estricta sujeción a loa normas jurídicas y la ley
moral.
Artículo 15. El abogado acusador en el juicio
penal considerará como su primer deber, velar por el que se haga justicia y no
por que se obtenga una condena. En sus actuaciones frente a la nación y a las
entidades estatales y municipales, el abogado tendrá cuidado de no lesionar los
intereses legítimos de éstas.
Artículo 16. Ningún abogado permitirá que sus
servicios o bien su nombre sean usados de modo que personas legalmente
desautorizadas para el ejercicio del derecho puedan practicarlo.
El abogado se abstendrá de suscribir y visar
documentos en cuya redacción no haya participado.
Artículo 17. Es deber del abogado ser puntual
en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones
con los colegas, sus clientes o la parte contraría.
Artículo 18. Cuando un abogado no pudiere
concurrir a un acto judicial en el cual deba participar, por motivo de
enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al juez el
diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por
espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud
del diferimiento del acto.
CAPITULO III
Deberes para con el Asistido o Patrocinado
Artículo 19. El abogado, en defensa de la
verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su
ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que
regulen el ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá
caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni
ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o
negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto
alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de
su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión,
soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el
honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de
hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y
procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio.
Articulo 23. Es deber del abogado la defensa
gratuita de las personas de escasos recursos económicos, debiendo observar no
obstante, las normas que al respecto contiene la Ley de Abogados y el
Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.
Artículo 24. Es deber del abogado aceptar la
defensa de una persona a quién le imputa delito o falta y emplear todos los
medios lícitos para obtener la recta aplicación de la Ley. Podrá excusarse de
aceptar esa defensa por razones morales.
Articulo 25. El abogado guardará el más
riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún
después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado
o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y
abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del
secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras
personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda
comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el
representante de la parte contraria.
Artículo 26. El deber de guardar el secreto
profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con
motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en
general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión.
El abogado no debe intervenir en asuntos que
puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de
su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en
el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo,
expreso y escrito del confidente.
La obligación de guardar el secreto
profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar
en común o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o
dependientes suyos o de los otros profesionales.
Artículo 27. El abogado que fuere acusado
judicialmente o denunciado por su patrocinado ante el Tribunal Disciplinario
del mismo colegio, estará dispensado de su obligación de guardar el secreto
profesional, en, los limites necesarios e indispensables para su propia
defensa.
Artículo 28. Si un asesorado, patrocinado o
defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste
agotará todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en
caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el
acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados.
Artículo29. Constituye deslealtad e infracción
de la ética profesional, celebrar arreglos con la contraparte a espaldas de su
patrocinado.
Artículo 30. El abogado que ha aceptado prestar
su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la
representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto,
aun cuando ya no represente a la contraria.
Artículo 31. El abogado servirá a sus
asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus
derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o
particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni
dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de
su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o asistido.
Artículo 32. El abogado, en ningún caso, podrá
asegurar a su patrocinado que su asunto tendrá éxito para inclinarlo a litigar,
estando por el contrario, en el deber de imponerlo de las circunstancias
imprevisibles que puedan afectarla decisión del asunto y limitándose a emitir
su opinión sobre los méritos del caso.
El abogado deberá favorecer siempre un arreglo
justo.
Artículo 33. El abogado, al ser contratado
para un juicio, deberá revelar a su patrocinado las relaciones que tenga con la
otra parte, así como cualquier interés que pueda tener en la controversia, y
declarará si él está sujeto a influencias que sean adversas a las prestaciones
de su patrocinados. Si éste, a pesar de ello, desea contratar sus servicios,
será con plena revelación de los hechos.
Artículo 34. El abogado no deberá olvidar que
el derecho de representación se le otorgará en consideración a su titulo y no
le faculta para actuar en beneficio propio, sino que antes bien cuanto
obtuviere dentro de su gestión, pertenecerá exclusivamente a su representa o
asistido.
Artículo 35. Una vez que el abogado acepte el
patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión,
salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en
su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las
obligaciones morales o materiales a las que está obligado para con el abogado.
Artículo 36. El abogado debe procurar que se
mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con
el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio.
Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá
renunciarle su patrocino.
Artículo 37. Cuando un abogado descubra en el
curso de un juicio que ha ocurrido algún error o impostura mediante el cual su
patrocinado se beneficie injustamente deberá comunicarle tal hecho a fin de que
sea corregido y no aprovecharse de la ventaja que podría tener al respecto. En
caso de que se niegue, el abogado deberá renunciar a continuar prestándole su
patrocinio.
Artículo 38. Si en el concurso de un asunto el
abogado cree que debe cesar la prestación de sus servicios a su patrocinado,
deberá prevenirlo a tiempo para que se provea de otro profesional, si lo
creyere conveniente a sus interese y procurará que no quede indefenso.
Artículo 39. Al estimar sus honorarios el
abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la
justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La
ventaja o compensación aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente
asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante
para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque
por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad
profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo
e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o
percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas
por el Colegio de Abogados.
Artículo 40. Para la determinación del monto
de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las
siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del
caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas
jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación
profesional.
6. La situación económica de su patrocinado,
tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o
ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser
impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en
desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son
eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el
abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en
el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero
del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los
servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Artículo 41. El abogado siempre debe solicitar
a su patrocinado una provisión de fondos para los gastos necesarios y de
justicia, pero esa entrega no debe ser considerada como imputable a los
honorarios, ni el abogado puede conceptuar que ella le pertenece como propia.
Si los fondos entregados para expensas no se
consumieren íntegramente, el abogado debe restituir el saldo de su representado
al rendirle cuenta especificada de la inversión que hiciera de dichas expensas.
Artículo 42. El abogado deberá da recibo a su
patrocinado por las entregas de dinero que le hiciere como anticipo o cancelación
de honorarios, o bien como expensas según los casos.
Artículo 43. El abogado deberá celebrar con su
patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de
los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será
firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.
Artículo 44. El abogado no deberá, a excepción
de sus honorarios, adquirir interés pecuniario en el asunto que se ventila y
qué él esté dirigiendo o que hubiere sido dirigido por él. Tampoco podrá
adquirir directa o indirectamente, bienes venidos de remates judiciales de
asuntos en que hubiere participado.
Artículo 45. El abogado deberá evitar toda
controversia con su representado frente a honorarios, hasta donde lo sea compatible
con su dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación
razonable por sus servicios. En caso de seguir la controversia, se recomienda
que el abogado proponga el arbitraje de la Junta Directiva Del colegio. Si el
patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.
En caso de que el abogado se vea obligado a
demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.
Artículo 46. El abogado dará aviso
inmediatamente a su patrocinado sobre cualesquiera bienes o simas de dinero que
reciba en su representación y deberá entregarlos íntegramente tan pronto como
le sean reclamados. Es una falta de ética, hacer uso de fondos pertenecientes a
su representado sin su consentimiento, además del delito que dicho acto genera.
CAPITULO IV
Deberes Para Con Los Jueces
Demás Funcionarios.
Artículo 47. El abogado deberá estar siempre
dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una
actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía
en el libre ejercicio de la profesión.
Artículo 48. El abogado en sus escritos,
informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los
actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos
a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará
con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las
leyes o autorizados por la doctrina.
Artículo 49. Las regla contenidas en los dos
artículos precedentes son también aplicables a otros funcionarios ante quien
los abogados actúen en ejercicio de su profesión.
Artículo 50. Cuando un abogado desempeñare un
cargo judicial u otro destino público, y se retirase de ellos, no deberá aceptar
asuntos en los conocido como funcionario. Tampoco patrocinara asuntos similares
a aquellos en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial,
mientras no justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el abogado, durante algún
tiempo, se abstenga de actuar profesionalmente por ante el tribunal u oficina
pública que estuvo a su cargo o de la que fue empleado.
Artículo 51. Es deber del abogado abstenerse
de ejercer influencia sobre un juez en razón de vínculos políticos religiosos o
de amistad. Tampoco utilizará recomendaciones de superiores jerárquicos para
presionar la independencia del funcionario, desviando así su imparcialidad en
beneficio de su asunto. El abogado, además, está obligado a emplear en su condición
profesional, solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos.
Artículo 52. Constituye una grave infracción
ética sostener comunicaciones privadas con los jueces, fiscales del Ministerio
Publico u otros funcionarios, en ausencia del abogado de la parte contraria, en
relación con un juicio pendiente, o de asunto que se gestione.
CAPITULO V
Deberes Para Con Los Colegas.
Artículo 53. El abogado no deberá apartarse,
ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del
honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su
colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o
en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de
honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse
gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la
solidaridad gremial.
Artículo 54. Los arreglos o transacciones con
la parte contraría deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de
un representante legal, previamente acreditado.
Artículo 55. Todo abogado que sea requerido
para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún
colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega,
deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.
Sin Embargo en materia urgente, podrá prestar
el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más
rápida al Presidenta del Colegio respectivo.
Cuando la intervención del colega no es
descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de
ello al sustituido, en todo caso el abogado está en la obligación de asegurarse
de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.
Artículo 56. Cuando un abogado haya de
sustituir a un colega precedentemente encargado del asunto o de asuntos
conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para hacerle obtener la
remuneración justa que le fuese debida y si no logra que el cliente satisfaga a
su colega, deberá rehusar prestarle sus servicios.
Los arreglos convenios entre abogados deberán
cumplirse fielmente, aún cuando no se reúnan las formalidades legales. Los que
sean importantes para el patrocinado deberán hacerse constar por escrito; pero
el honor profesional requiere que aun cuando esto no se haga, sean cumplidos
como si estuvieran incorporados en un instrumento.
Artículo 57. La distribución de honorarios
entre abogados está permitida solamente en los casos de asociación de
honorarios para la prestación de servicios, compartiendo las debidas
responsabilidades.
Articulo 58. El abogado observará la cortesía
y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los
profesionales del derecho.
Si un funcionario publico en abogado, por
espíritu de confraternidad, deberá atender a su colega en ejercicio de su
gestión profesional, con prioridad y la debida cortesía.
CAPITULO VI
Deberes
Para Con El Colegio.